Al dar lectura de las diversas gestiones que se han llevado a cabo durante varios períodos de mandato central con respecto al comercio exterior en el Ecuador, concluimos que, cada administración pública de turno, ha procurado siempre plantear mejoras en aras de impulsar medios que permitan la correcta aplicación de la norma, de los procesos o de la operatividad con el fin de obtener eficiencias en los trámites de comercio exterior que permitan aplicar mejoras en el intercambio de mercancías en el circuito mercantil y, por ende, obtener una prosperidad económica que beneficie a nuestro país. Lo antes dicho, siempre concluye con la reforma de las condiciones in situ de la normativa que, en este caso ha sido a la normativa aduanera con la reforma al reglamento del libro V (de facilitación aduanera) del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) a través del decreto 1332 publicado en el Registro Oficial en mayo 10 del 2021 provocando lesiones al quehacer de grandes operadores logísticos y, poco sería la ayuda en ese sentido. El punto esencial es que, la pretendida reforma, mantiene crasos errores tanto de fondo como de forma que no hace posible su aplicación aún estando en vigencia.
No expondré aquí de manera pormenorizada cada observación taxativa que se debe realizar al decreto si revisamos cada articulado en particular. Más bien, pretendo otorgar al lector de manera sucinta, pero válido, los principales temas que afectan a los principales actores de la cadena logística como son los agentes de carga, depósitos aduaneros y agentes de aduana, quienes terminan siendo los perjudicados por ser vulnerados sus principios constitucionales del derecho al trabajo, a la libre asociación y al libre mercado.
Es indudable que, Ecuador deba ceñirse a lo establecido en el Acuerdo sobre Facilitación al Comercio de la OMC conforme a su compromiso como miembro activo y, más aún, al mantener condiciones pre-establecidas con organismos internacionales debido a los acuerdos adquiridos. No obstante, aquello, no obliga a apresurar el escenario, o incluso considerar lo expuesto en el mismo Acuerdo de Facilitación.[1]
Así pues, es necesario indicar que la exigencia para los depósitos aduaneros en implementar métodos de inspección no intrusivos a través de equipos de rayos X en los próximos 6 meses se convierte en un escenario irreal y difícil de cumplir primero, por que dichos equipos mantienen un alto costo de adquisición que alcanza los millones de dólares[2]; segundo, que en el caso hipotético de ser adaptados a la operación, no necesariamente facilitará las operaciones de control ya que está comprobado que impide un desenvolvimiento ágil del proceso; tercero, el acto de determinación tributaria se verá limitado a cumplir sus objetivos ya que por medio de rayos x no se puede verificar condiciones adicionales a las cantidades como son la naturaleza, marca, modelo valoración. Provocará confusión y despertará la viveza característica de la región por personas ajenas a la formalidad para aprovechar la oportunidad y confundir a las autoridades de control sin considerar que los costos de implementación serán traslado seguramente al usuario final.
Por otro lado, al establecer que el 51% de acciones societarias de la persona jurídica Agente de Aduanas deban corresponder al agente de aduana persona natural claramente contraviene la libre participación dentro de una empresa a poder escoger las acciones, situación que atenta contra la libertad económica propia del libre mercado. Esta figura, había sido eliminada de la normativa años atrás habiendo sido sustentado con una modificación que permitía que al fallecer el AA que funja como representante legal de la persona jurídica, pueda dentro de los siguientes 6 meses regularizar las participaciones societarias con el fin de precautelar la continuidad de la empresa. Ahora, con este cambio, debemos preguntarnos ¿Qué pasará con la empresa al fallecer el accionista AA con el 51% de acciones? ¿deberá cerrar? ¿tendrá que liquidar a su nómina de trabajadores? Estas y muchas más preguntas se quedan en el tintero sin que remedie una respuesta acertada a tan ominosa reforma.
Cabe añadir, el impedimento para que el AA no pueda actuar dentro de otra etapa de la cadena logística a ser prohibido de ejercer otra actividad calificada como OCE´s por la administración aduanera. Como lo indiqué anteriormente, contraviene al derecho al libre trabajo y a la libre asociación. Debido a la globalización, es completamente normal, a nivel mundial que, un AA con claras atribuciones de operador logístico, pueda realizar otra actividad conforme a las leyes comerciales con el fin de otorgar un servicio de logística integral. De igual forma, lo hacen las navieras, agencias de carga, depósitos aduaneros incluso transportista. Por tanto, de ser ésta una política gubernamental, lo obvio que habría que restringir a cada uno de ellos de los actores de la cadena logística al servicio principal.
Ahora bien, los agentes de carga adoptan una figura de intermediarios para representar a los medios de transporte internacionales, sin embargo, su responsabilidad frente a la mercancía, alcanza solo a la convalidación de los documentos físicos o digitales (al contrato de transporte), más no a la obligación de atestiguar solidariamente lo que contiene físicamente cada embarque. Es por demás contraproducente otorgar una responsabilidad de esa naturaleza a un bróker documental.
El Acuerdo sobre Facilitación al Comercio avala a las resoluciones anticipadas siempre y cuando hayan sido socializadas su aplicación con todos los actores, y, es evidentemente que no lo ha sido para este caso. Además, establece que, en la normativa local de cada miembro, se indique el plazo de absolución a la misma, plazo que no aparece por ningún lado del decreto. ¿Cuál es el objetivo que propone este decreto? Resolver sobre clasificación arancelaria[3] y origen por parte de la autoridad competente, por lo que preguntamos ¿quién será esa autoridad? Actualmente, es SENAE quien se pronuncia en materia de clasificación arancelaria; y, por otro lado, es el MPCEIP quién tiene a cargo el pronunciamiento sobre origen[4]… Por tanto, tenemos ¿dos autoridades competentes? ¿podrán actuar simultáneamente? ¿esto ayudaría a simplificar trámites o sería una obstrucción adicional a los procesos? ¿es solo emitir un documento o procurar generar jurisprudencia en materia aduanera? Lo más preocupante es que el decreto debe regirse por la normativa actual dentro del reglamento, pero sus promotores no se percataron de que dicha normativa solo aplica para clasificación arancelaría, contrario para origen por su inaplicabilidad ya que no habría norma que regule la aplicación de resoluciones anticipadas. Ni decir sobre su revocatoria, restando el carácter vinculante y vigencia que es necesario para proyectar una seguridad jurídica al sector del comercio.
Por lo expuesto y seguro por un sinnúmero de consideraciones no expuestas aquí, el decreto 1332 se encuentra desprovisto de fundamentos legales y técnicos que le impiden por todo aspecto ser práctico y peor aún aplicable.
Esperamos que las actuales autoridades hagan oídos sobre los argumentos señalados por varios sectores y retomen el tema con una verdadera reforma socializada con todos los mecanismos legales y articulaciones técnicas necesarias para cumplir con los objetivos, tal como dispone el Acuerdo sobre Facilitación al Comercio.
[1] Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio, Artículo 2: Oportunidad de formular observaciones, información antes de la entrada en vigor y consultas.
[2] Históricamente este tema ha sido tratado a nivel gubernamental y, ante el aparente fracaso de poder concretarlo, endosan tal responsabilidad al sector privado, con la obvia consecuencia de restar competitividad.
[3] Situación que ya se atiende, como Consulta de Clasificación Arancelaria de conformidad con el Art. 141 del COPCI y Art. 89 y siguientes del Reglamento al libro V del referido código.
[4] Incluso, las resoluciones anticipadas, a nivel Ministerial, se han regulado con el Acuerdo Nro. MPCEIP-DMPCEIP-2020-0073 de julio 10 del 2020. Al respecto recomiendo revisar el libro: Astudillo, E., 2021. Ahora o Nunca: (R) Evolución de las Normas de Origen de la CAN – Una visión desde la mitad del mundo. Guayaquil, Ecuador. Pág. 46.